Mon, Oct 6, 2008

La Defensa y la Publicación
de las Actas del Proceso – Part II
Noticias del Tribunal
Rev. Langes Silva, JCL, JCD (Cand)

Introducción

Este escrito es el sumario de uno de los documentos preliminares presentados en el curso de derecho procesal canónico durante mis estudios doctorales en Derecho Canónico en la Universidad Pontificia de Salamanca, España.

Este artículo describe algunos aspectos relacionados con el derecho de defensa y la publicación de las actas en el proceso de anulación matrimonial, teniendo en cuenta algunas alocuciones de S.S. Juan Pablo II, así como los análisis de algunos conocidos canonistas. La parte I ha descrito el derecho de defensa como uno de los derechos primmordiales del fiel Cristiano en el desarrollo de un proceso judicial canónico. La parte II describirá los aspectos más esenciales de la publicación de las actas del proceso en el desarrollo de un proceso judicial canónico.

1. El Derecho de Defensa y la Publicación de las Actas

Un análisis detallado del canon 1598 revela los siguientes aspectos sobre la publicación de las actas:

El primer parágrafo de este canon está dividido en dos partes. La primera parte establece la regla general que el juez debe permitir a las partes inspeccionar las actas del proceso y los abogados debe recibir copia de las mismas. La segunda parte establece una excepción a la regla general, que en los casos que refieren el bien público, el juez puede, bajo ciertas circunstancias, decretar que ciertos actos permanezcan completamente confidenciales.

La frase “aliquod actum,” (traducción española, algún acto; traducción inglesa, “a given act”.), manifiesta que, cuando el juez hace una excepción a la regla general, una decisión debe ser hecha en cada acto individual para ser exceptuada. Al mismo tiempo, es claro que el juez, como norma general, decide excluir ciertas categorías de la evidencia, por ejemplo, los reportes de los peritos.

El canon nota que el juez puede exceptuar ciertos actos de la publicación de las actas “ad gravissima pericula evitanda” (“…para evitar peligros gravísimos…”) Para determinar más específicamente cuáles son esos peligros, se debe acudir al c. 1455, § 3 el cual permite al juez obligar a las partes a guardar secreto por las siguientes razones: para evitar rencillas, escándalo o la ofensa de la buena reputación de una persona.

El canon nota también que, aún cuando el derecho de una persona para conocer las actas del proceso es restringido, el “derecho de defensa” debe permanecer “siempre” intacto. Dos aspectos son dignos de ser nombrados a este respecto: primero, el derecho de defensa, el cual históricamente ha sido siempre referido como una de las razones esenciales para la publicación de las actas, es ahora mencionado explícitamente en este canon; segundo, el canon reconoce que, al menos en ciertos casos, el derecho de defensa y el derecho de las partes de conocer el contenido de las actas son dos derechos separados, de forma que, el primero, puede ser observado sin el Segundo. Por ejemplo, esto es particularmente verdadero cuando en un caso matrimonial cuando el asunto a ser juzgado no es el buen nombre de ninguna de las partes sino la validez del vínculo matrimonial. Es entendido que el ius defensionis” pertenece principal y primariamente al defensor del vínculo (Cfr. Benedict XIV, Dei Miseratione, 1741).

El actual Código de derecho canónico hace bien en reconocer que bajo ciertas condiciones, algunos actos del procedimiento canónico deben ser excluidos del conocimiento de las partes en la publicación de las actas, pero deben ser mostrados al defensor del vínculo, de tal manera que el derecho de defensa permanezca intacto. El reconocimiento del derecho a la confidencialidad en los casos matrimoniales tiene particulares connotaciones en los Estados Unidos, especialmente por los retos civiles que esto implica con respecto a los peritos y a los testigos. Cuando se obtienen peritajes psicológicos o psiquiátricos debe cuidadosamente obtener la autorización de la parte para evitar demandas civiles referentes al derecho de privacidad. En el caso de los peritos, cuando el principio de confidencialidad no es reconocido por la ley eclesiástica, el perito no tiene otra opción que desvincularse de toda filiación con los tribunales eclesiásticos. En el caso de algunos testigos, debe ser aclarado, que en algunos estados de la unión, los ciudadanos gozan, como un derecho cívico básico, el derecho de ofrecer cierta información a un sacerdote (o agente eclesiástico) con el entendimiento que esa información sea mantenida en la más absoluta confidencialidad. Este derecho incluye la información contenida en el testimonio dada a un sacerdote para el uso en un proceso eclesiástico. Esta situación crea un conflicto con la ley civil. El conflicto se plantea de esta manera: ¿Debe la Iglesia hacer el intento de privar a un ciudadano de ese derecho civil, ordenando al juez que publique la información que el ciudadano ha dado en confidencia, para que después el ciudadano presente una demanda en una corte civil requiriendo el privilegio de confidencialidad como ciudadano? En este caso en particular muchos testigos potenciales se abstienen de ofrecer testimonios al conocer que sus testimonios no pueden ser mantenidos en absoluta confidencialidad. En algunos otros casos, desde el principio del proceso el juez debe instruir para obtener testigos sin este tipo de limitaciones.

S. S. Juan Pablo II ha afirmado en la mencionada alocución de Enero 26, 1989: “The right of defense demands of its very nature the concrete possibility of knowing the proofs adduced both by the opposing party and ex officio. Canon 1598, § 1, therefore, lays down that when the evidence has been assembled, the judge must, under pain of nullity, permit the parties and their advocates to inspect at the tribunal office those acts which are not yet known to them. This is a right [both] of the parties and [of] their advocates [if they have them]. [Tomado del texto Italiano, “un diritto sia delle parti sia dei loro eventuali avvocati]. The same canon provides for a possible exception. In cases which concern the public good, the judge can decide that, in order to avoid very serious dangers, some act is not to be shown to anyone; he must take care, however, that the right of defense always remains intact.” La traducción del extracto previamente citado se entiende así: “El derecho de defensa exige por su misma naturaleza la concreta posibilidad de conocer las pruebas aducidas por ambas partes y ex officio.” El Canon 1598, § 1, consiguientemente, establece que cuando la evidencia ha sido colectada, el juez tiene, bajo pena de nulidad, que permitir a las partes y sus abogados inspeccionar las actas que nos les sean conocidas en la oficina del tribunal. Este es un derecho [ambos] de las partes y sus abogados [Si los tienen]. El mismo canon provee una posible excepción. En casos en los cuales está en juego el bien público, el juez puede decidir que, en orden de evitar un serio peligro, algunas de las actas no sean mostradas a ninguna persona; el juez debe tener el cuidado que el derecho de defensa siempre permanezca intacto.

Con referencia a la mencionada excepción, debemos observar que debe considerarse una distorsión de la norma legal y, además, un grave error de interpretación, si la excepción se convierte en norma general. Se debe permanecer fiel a los límites indicados en el canon.

El Sumo Pontífice aplica los principios generales del derecho de defensa a dos aspectos del derecho procesal, nombrados como, la publicación de las actas y la publicación de la sentencia, probablemente porque en estas áreas es donde más problemas ocurren en la práctica de los tribunales de la Iglesia.

Lo que ciertamente debemos enunciar es que el derecho de las partes de examinar las actas, lo cual la ley canónica establece bajo pena de nulidad, está íntimamente conectado con el derecho de defensa. (Communicationes, 16 (1984), p. 68). Se debe además anotar que el derecho de examinar las actas pertenece más a las partes que a los abogados; los abogados pueden solicitar al juez copia de las actas, pero eso no significa que el abogado tenga el derecho de recibirlas (c. 1598, § 1).

El mismo canon 1598 admite una excepción en los casos en que está en juego el bien público; la excepción debe ser correctamente entendida de la siguiente manera: esto implica una o varias de las actas, pero nunca la totalidad de ellas. (c. 1598, § 1, se refiere a “quoddam actum”, que quiere decir algún o algunos actos. Las traducciones inglesas refieren “some act” or “a given act.”). La excepción debe ser decretada por el juez para evitar un grave peligro. En cualquier circunstancia “el derecho de defensa debe permanecer intacto.”

El derecho de defensa del demandado debe ser cuidadosamente protegido, especialmente si esta persona se opone a la nulidad del matrimonio. En estos casos debe asegurarse que el Defensor del Vínculo cumpla cuidadosamente con sus responsabilidades. El Actual Código de Derecho Canónico nos presenta una nueva área a través del c. 1678, §1, 2° cuando afirma que el defensor del vínculo, los abogados de las partes y el promotor de justicia, tienen el derecho a conocer las actas judiciales, y de examinar los documentos presentados por las partes: “acta iudicialia, etssi nondum publicta, invisere et documenta a partibus producta recognoscere.” Véase, a propósito del papel del defensor del vínculo en la publicación de las actas, el completo estudio presentado por Frederick C. Easton, The Defender of the Bond then and now, in Proceedings of the Fifty-Ninth annual Convention, Canon Law Society of America (CLSA), Washington, D.C., 1998, p. 136-162.

Conclusión

La publicación de las actas del proceso siempre ha sido vista por la ley canónica como una de las partes más críticas y sensitivas del procedimiento canónico, precisamente por la tensión que existe entre el derecho de las partes a conocer lo que se ha dicho y el derecho de otros de mantener sus comentarios protegidos bajo confidencialidad. Un delicado balance debe mantenerse entre ambos lados y la clara observancia de las normas procesales debe asegurarse en los diferentes tipos de casos y en las diferentes partes del proceso.

Hablando en términos generales, la Iglesia a través de los años ha practicado procedimientos para permitir el balance de los derechos, es decir, entre el derecho a conocer y el derecho a la confidencialidad. El Canon 1598 del actual Código de Derecho Canónico ha expresado con éxito el balance de los derechos en cuestión.

La práctica procesal debe reflejar el hecho que la Iglesia está llamada a ser un “espejo de justicia”. S. S. Juan Pablo II en su alocución a la Rota Romana el 17 de Febrero de 1979 dijo que el juez, por la reverencia debida a los derechos humanos, los cuales deben ser salvaguardados con mucho cuidado y preocupación, está vinculado a la observancia de las normas procesales, las cuales han sido establecidas para la protección de los derechos de las personas (Cfr. Alocución del 17 de Febrero de 1979, texto original en Italiano en AAS 71 (1979), 423-424; traducción al Inglés en L’Osservatore Romano, edición semanal, Febrero 26, 1979, p. 6). Esto debe aplicarse igualmente, y aún con más respeto a las normas procesales las cuales se relacionan con el derecho de defensa.

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